Suspensión provisional de los artículos 2 y 27 del decreto 4-2012 “Ley Antievasión II”


Mario-Coyoy

Como comentaba el lunes pasado, el 17 de febrero de este año fue publicado el Decreto 4-2012 “Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando”, también conocida como Ley Antievasión II, la cual entró en vigencia 8 días después, es decir el 25 de febrero. Dicho Decreto incluyó reformas a varias leyes, entre ellas, la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Decreto número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.

Mario Roberto Coyoy G.
mcoyoy@deloitte.com


Con cierta frecuencia en nuestro país, a juicio de muchos estudiosos del Derecho, cuando se publican nuevas disposiciones legales las mismas contienen partes que violan, disminuyen, restringen o tergiversan nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, y en efecto, este decreto 4-2012 no fue la excepción. Hace algunas semanas, nuevamente se presentó ante la Corte de Constitucionalidad una acción de Inconstitucionalidad de Ley de carácter general parcial al Decreto 4-2012, específicamente a sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 27 y 32, con lo cual se creó el Expediente Número 2836-2012 en dicha Corte. Luego del análisis de los argumentos incluidos por el accionante de la inconstitucionalidad y de la audiencia y vista pública, la Corte de Constitucionalidad de acuerdo con el artículo 138 de la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad decidió decretar la suspensión provisional de los artículos 2 y 27 del Decreto mencionado, ya que efectivamente interpretaron que la inconstitucionalidad era notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables para los contribuyentes. Dicha decisión fue tomada el 4 de octubre y fue publicada el pasado viernes 12, entrando en vigencia un día después, es decir, anteayer, el sábado 13 de octubre.

Derivado de lo anterior, creo que vale la pena comentar brevemente el contenido de los artículos ahora suspendidos. El artículo 2 adicionaba un último párrafo al inciso b) del artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual en resumen solicitaba que los planes de previsión social de capitalización individual a que se refería ese mismo artículo, debían corresponder expresamente a planes de previsión para jubilación y aparte debían contar con la debida autorización de la autoridad competente. Con esta reforma, se pretendía obligar a los contribuyentes a que todos los planes de previsión social fueron autorizados por una autoridad competente, lo cual la misma Ley obviaba indicar quién era considerada esa “autoridad competente” y al investigar un poco en nuestro país, podíamos confirmar que en la práctica no existía tal autoridad competente, por lo tanto se estaba vedando un derecho a los contribuyentes en el régimen de asalariados.

El otro artículo suspendido, es decir el artículo 27, había reformado el artículo 20 del Decreto 20-2006 que se refiere a los efectos tributarios de la Bancarización, el cual en resumen, había disminuido de Q50 mil a Q30 mil el monto para el cual los contribuyentes debían utilizar cualquier medio que facilitaran los bancos del sistema (cheques, transferencias, tarjetas de crédito y débito, etc.), distinto al dinero en efectivo, para respaldar costos y gastos deducibles, la aplicación de créditos fiscales y cualquier otro efecto tributario. Adicionalmente, la reforma aclaraba que existía una sola operación cuando se realizaran pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior a los Q30 mil el pago fuera fraccionado. De esta cuenta, creo que es importante que todos los contribuyentes sepamos que siendo que este artículo era reformatorio, al ser suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, vuelve a recobrar vigencia el artículo 20 del Decreto 20-2006 tal y como estaba redactado previo a la vigencia del Decreto 4-2012. Que Dios los bendiga.