“Elementos a tomar muy en cuenta para la eventual reforma constitucional de 2012”


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La justificación fundamental que ofrece el Gobierno para promover una reforma constitucional es la relativa a que con ella se logrará la transparencia gubernamental. Eso no es cierto, la transparencia se lograr cumpliendo la Constitución y las leyes en vez de usar el subterfugio de instituciones del Derecho Privado, en abierto y notorio Fraude de Ley.

Rodolfo Rohrmoser V.
rodolforohrmoserv@gmai.com


La Constitución es la ley fundamental de la República y por ende, su reforma es un emprendimiento sumamente importante y delicado con respecto al cual el ciudadano debe estar muy atento para evitar sorpresas desagradables que determinen perder los logros que ya se tienen.

    Un ejemplo característico de ello se dio con motivo de la fallida reforma constitucional de 1999 en la que el pueblo confundido ante una cascada ininteligible de reformas prefirió votar “no” a comprometerse con la voluntad de un Congreso de turno que abusó de su facultad de legislar. En efecto, una modificación a la Constitución debe cumplir imperativamente con los requerimientos de forma y fondo indicados en ella y necesarios para promoverla a efecto de lograr un producto valedero conforme tal normativa; de lo contrario, habrá nacido a la vida jurídica un producto espurio, con vicios “interna corporis” que la harán ineficaz y que motivarán una declaratoria de nulidad al respecto por el respectivo órgano contralor: la Corte de Constitucionalidad. De esa cuenta, ante un planteamiento de quienes tienen legitimación activa para el efecto, el Congreso “debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado”. Ya hay siete planteamientos anteriores y el Congreso se encuentra en mora con respecto a ellos. Además, para proceder a conocer el que supuestamente hará el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Congreso debe antes resolver los anteriores, con base al principio: “primero en tiempo, primero en derecho”. Y además, para resolver cualquier iniciativa a ese respecto, debe cumplir el “principio de concordancia” entre lo solicitado y lo resuelto, con lugar o sin lugar”, sin agregar nada de su propia cosecha en base a una mal entendida soberanía popular. No hay que dejar de lado que uno de los mayores logros del legislador constituyente del 85 fue haber incluido en la Constitución no únicamente normas, sino además, y fundamentalmente, valores y principios en los cuales se fundan éstas. Si los principios aludidos rigen al juez y al administrador de la cosa pública, no hay razón jurídica valedera alguna por la que no les sean aplicables al legislador. El ejercicio del poder en un Estado de Derecho no es absoluto ya que está limitado por la ley. Si el propio legislador constituyente está limitado en su función por el Derecho Internacional General, con mayor razón lo está el legislador ordinario por el Derecho Interno. No cumplir entonces, los citados principios hace incurrir a tales funcionarios en un típico “abuso de poder” reparable por los mecanismos constitucionales de defensa del “debido proceso”.