“Reforma constitucional: el pensamiento de los grandes preclaros” Finalz


Carlos-Rafael-Rodrguez-Cerna-Rosada

Siempre he pensado que los guatemaltecos tenemos un exacerbado prurito por pretender solucionar todos los males que aquejan a la patria cambiando las leyes, o incluso modificando la Constitución. Sin embargo, “reformas a leyes van y vienen”, pero aquí la cosa sigue igual. Y es que los graves problemas que aquejan a la patria, en esencia no son de leyes sino de hombres.

Carlos Rafael Rodríguez-Cerna Rosada
cararocero@yahoo.es


Es por ello que, con el propósito de invitar a la reflexión, antes de embarcarnos en una reforma constitucional, he pensado importante compartir con el amable lector, los que los grandes juristas de todos los tiempos han expresado al respecto.
      “Es universalmente reconocido que ningún progreso político ni social puede alcanzarse cuando la Ley Fundamental de un país experimenta constante modificación.  No solamente los cambios frecuentes en el sistema constitucional de un Estado introducen necesariamente elementos perturbadores en la vida de un pueblo, sino que el mero hecho de que tales cambios sean posibles y con probabilidades de ocurrir, contribuye a  mantener al pueblo en agitación” (Wiliam F. Willoughby, The Government of the Modern States).
     
      “La estabilidad protege por igual contra esa facilidad extrema que haría a la Constitución demasiado variable y contra esa exagerada dificultad que perpetuaría sus defectos manifiestos”.  (Hamilton – Madison –Jay, El Federalista).
     
      “La flexibilidad es una condición indispensable para que una Constitución pueda mantenerse y perdurar a lo largo de varias generaciones y a través de las diversas vicisitudes institucionales de un país… no debe confundirse con el concepto de Constitución flexible opuesto al de Constitución rígida, según la menor o mayor dificultad para su reforma” (Linares Quintana).
     
“… flexibilidad no es sinónimo de facilidad de cambio, sino que en realidad significa lo opuesto.  Un objeto flexible es uno que  puede ser doblado sin que se rompa, que puede ser ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial.  En este sentido, estabilidad y flexibilidad no son cualidades incompatibles, sino que por el contrario, la presencia de este último atributo puede dar mayor vigor al primero.  La Constitución realmente estable es la que posee flexibilidad” (William F. Willoughby).
     
“… el gran arte del gobierno, como decía Platón, es el arte de hacer amar de los pueblos la Constitución y las leyes.  Para que los pueblos la amen es menester que la vean rodeada de prestigio y de esplendor.  El principal medio de afianzar el respeto de la Constitución es evitar en todo lo posible sus reformas.  Ellas pueden ser necesarias a veces, pero constituyen siempre una crisis pública más o menos grave.  Ellas son lo que las amputaciones al cuerpo humano:  necesarias a veces, pero terribles siempre.  Deben evitarse todo lo posible, o retardarse lo más.  La verdadera sanción de las leyes reside en su duración.  Remediemos sus defectos, no por la abrogación, sino por la interpretación”  (J. B. Arberdi,  Bases, Obras Completas). 
   
El insigne maestro argentino Julio César Cueto Rúa sabiamente expresaba que:  “Ha prevalecido el criterio, .. de que el progreso de nuestras instituciones jurídicas sólo requiere la modificación de las leyes vigentes.  Es así como se habla continuamente de la reforma de los códigos, como si ése fuese el problema fundamental de nuestro derecho…”. 
   
Cierto es que en nuestra Constitución existen problemas que merecen solución;  uno de los más importantes es el relativo a los métodos de selección de los magistrados y jueces, pues pensamos que la verdadera evolución del derecho está precisamente en los fallos judiciales.  Cueto Rúa también se refería a esto al decir:  “… Es realmente digno de asombro que en nuestro país hayamos prestado tan escasa atención al significado que tiene la actividad de los jueces en la aplicación del sistema jurídico. Jueces incompetentes pueden frustrar una excelente ley o, aun peor, pueden hacerla rendir resultados nocivos.  A la inversa, buenos jueces pueden neutralizar los efectos de una mala ley o, mejor aún, suministrarle cierto sentido positivo”; y continuaba diciendo: “… un país con un mal Código y buenos jueces se encuentra siempre en mejor posición que un país con un buen Código y malos jueces…”.    “… La más urgente necesidad que se siente en la experiencia jurídica argentina es establecer un método de designación, control y remoción de jueces mediante el cual se asegure que sólo serán nombrados y sólo conservarán sus puestos aquellos abogados que sean honestos, independientes y bien preparados. … Si el sistema de selección y nombramiento de jueces no mejora, es muy poco lo que progresará el derecho positivo argentino, es decir, el Derecho vivo, real, el Derecho de los tribunales, el Derecho mediante el cual las controversias concretas de los habitantes de este país son definitivamente decididas”.