“Reforma constitucional: el pensamiento de los grandes preclaros” II


RAFAEL_RODRIGUEZ_CERNA

Continuando con el pensamiento de grandes preclaros:

Sebastián Soler expresa: «… el legislador sólo es completo cuando está dotado de imaginación. Es muy difícil hacer derecho pensando solamente desde el poder. Legislador completo es aquel que sabe estructurar las normas jurídicas pensándolas primero desde el sitial del juez y después desde el banquillo del acusado. El que no sabe que la norma jurídica es reversible -todo lo que vale para una parte puede valer para la otra- todavía no conoce el verdadero poder del derecho al cual mañana él mismo sucumbirá…».

Carlos Rafael Rodríguez-Cerna Rosada
cararocero@yahoo.es


Juan Bautista Alberdi recuerda que los ingleses no remediaban las violaciones sustituyendo unas Constituciones por otras, sino confirmando las dadas anteriormente. Decía así el insigne jurista:
«No hemos obrado así con nuestras leyes políticas durante la Revolución. Las hemos hecho expiar las faltas de sus guardianes. Para remediar la violación de un artículo, los hemos derogado todos. Hemos querido remediar los defectos de nuestras leyes patrias, revocándolas y dando otras en su lugar; con lo cual nos hemos quedado de ordinario sin ninguna; porque una ley sin antigüedad no tiene sanción, no es ley. Conservar la constitución es el secreto de tener constitución. ¿Tiene defectos, es incompleta? No la reemplacéis por otra nueva. La novedad de la ley es una falta que no se compensa por ninguna perfección; porque la novedad excluye el respeto y la costumbre, y una ley sin estas bases es un pedazo de papel, un trozo literario».

El tratadista Segundo Linares Quintana expresaba en su magna obra:

“… es común achacar a defectos de la constitución inconvenientes que resultan exclusivamente de su inobservancia y violación, trasladando así, maliciosamente, la responsabilidad de los malos gobernantes y gobernados al texto de la constitución conculcada”.

“Una Constitución debe ser interpretada por el espíritu, que vivifica, y no por la letra, que mata” (Suprema Corte de los Estados Unidos, Downes v. Bidwell).

“La Constitución no es una teoría, como se ha dicho;  nada más práctico que ella;  es el pueblo, es la Nación Argentina hecha ley, y encerrada en ese Código en que encierra la tiranía de la ley, es tiranía santa, única a que yo y todos los argentinos nos rendiremos gustosos”  (Juan María Gutiérrez, Diario de Sesiones del Congreso General Constituyente 1852).

“La vida y conservación del pueblo argentino depende de que su Constitución sea fija;  que no ceda al empuje de los hombres;  que sea un ancla pesadísima a que esté asida esta nave, que ha tropezado en todos los escollos, que se ha estrellado en todas las costas y todas las tempestades la han lanzado”  (Fray Mamerto Esquiú, “Orador de la Constitución de Mayo”. 1853).

“Las fantasías políticas son pecados que no purgan los teorizadores, sino los pueblos”  (José Manuel Estrada, “Obras Completas”).

“El valor mayor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas.  Su interpretación auténtica no pude olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento, redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de ordenación política y moral de la Nación” (Corte Suprema de Justicia argentina, Carlos H. Bressani v. Provincia de Mendoza).