La carta de navegación


Ren-Arturo-Villegas-Lara

Santiago Nino, jurista argentino, recuerda las palabras de Juan Alberdi, cuando dijo que la idea o la aspiración es que una Constitución constituya una verdadera carta de navegación para guiar los destinos de un país. El mundo de la realidad política se semeja, entonces, a las vicisitudes impredecibles del espacio marítimo o aéreo y ello obliga a rectificar excesos o llenar omisiones, presenta el texto según se desarrolle la vida del Estado.

René Arturo Villegas Lara


A los 27 años de vigencia de la actual  Constitución, sumada la reforma que ya se le hizo, serían suficientes para detectar las falencias que tuviera y determinar las correcciones necesarias, siempre y cuando no sean meras ocurrencias, como decía el recordado jurista Mundo Vásquez. En todo caso, si la “carta de navegación” necesita de rectificaciones, lo primero que debió hacerse era inventariar los “baches” que tiene la Constitución, para ver cuáles son las formas de superarlos.  Pero, despacio, sin precipitaciones, escuchando a todos los que quieran opinar sobre algo tan fundamental como lo es la Constitución Política. Sin embargo, se hizo el documento, se lanzó al ruedo y ahora no queda más que señalar   sus inconstitucionalidades, sus imprudencias, su falta de sentido común, su defectuosa redacción… Los juristas saben que la teoría constitucional enseña que hay un poder constitucional originario y uno derivado. Todo lo que se haga a partir de la existencia de la Constitución, es poder constitucional derivado, incluyendo una Asamblea Nacional Constituyente, que sólo puede actuar respetando lo que le dicta la Constitución. Si existiera la peregrina idea de que con una Asamblea Constituyente se puede derogar, por ejemplo, el artículo 281 de la Constitución, se estaría incurriendo en un craso error, porque el poder constituido, incluyendo el constituyente derivado, tiene límites formales y materiales para reformar la Constitución, porque no se trata del poder constituyente originario, cuyas facultades no devienen de normas jurídicas, sino de un hecho sociopolítico, y por eso su competencia es ilimitada, siempre y cuando no suprima la libertad. En cambio, el poder constituido sí tiene limitada su competencia por el mismo texto constitucional; tanto es así, que la legislatura indica qué artículos pueden reformarse, y no más. Se ha dicho, equivocadamente, que el 281 sí puede reformarse porque el mismo no tiene esa limitante. ¿Acaso una norma puede referirse a sí misma? Además, se trata de una norma accesoria y lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si todo eso se transgrediera, por una imprudencia política, hay una violación a la Constitución y la Corte de Constitucionalidad estará obligada a declarar la inconstitucionalidad formal y material. Cuando se trata el tema de la integración de la Corte de Constitucionalidad y Tribunal Electoral, se le da competencia a la Corte Suprema de Justicia para elegir a los magistrados. Esa es una imprudencia institucional porque se le da a ese Organismo del Estado un poder con caracteres de absoluto, amén de que no es parte de la función  jurisdiccional  el elegir instituciones tan importantes, que, a mi juicio, debe ser de la potestad soberana del Congreso de la República, normando los requisitos de quien debe de llegar a esos puestos por capacidad en cada materia y no por intereses ajenos a su  función. Y resulta que la Corte de Constitucionalidad se dividirá en cámaras, cuando la materia que conoce es común: la irregularidad constitucional. Eso es explicable en la Corte Suprema, que conoce materia civil, mercantil, penal, amparos o contenciosos administrativos; pero trasladar ese procedimiento a la Corte Constitucional, es una simple ocurrencia. Además, limitar hasta 75 años la edad para ser magistrado de las cortes superiores, no sólo es discriminatorio, sino un olvido de la historia jurídica: en el derecho romano, los “prudentes” eran los viejos juristas que sabían el derecho y lo pronunciaban con sabiduría, tal como sucede actualmente con la Suprema Corte de los Estados Unidos; y aquí resulta que se privilegia la edad y no el conocimiento. Luego, el Procurador de los Derechos Humanos puede ser abogado, humanista o de las ciencias sociales; y entonces, ¿Qué son los derechos humanos? ¿Son derechos o lecciones de literatura, de pedagogía, de sociología…? Cuando se integran las comisiones de postulación, las universidades privadas, en las que he sido maestro y las respeto mucho,  tienen dos delegados como rectores o decanos, mientras que el sector académico público sólo tiene uno. ¿Cómo es posible que el mismo sector público se niegue a sí mismo la paridad representativa? Esta es una imprudencia que va a recibir el rechazo de la población universitaria de la Universidad Nacional. Y así, podría desglosarse todo el contenido de la reforma que se nos propone y señalar sus aspectos inconducentes. En todo caso, lo más grave es suprimir la consulta popular para la reforma a la Constitución: esto es inconstitucional porque niega la participación ciudadana en las grandes decisiones políticas como la reforma constitucional, y  porque hace retroceder al sistema democrático que establece la misma Constitución: sistema republicano, democrático y representativo, cuando la tendencia moderna ya no es sólo la representación, sino también la participación. Es aconsejable, en fin, oír otras fuentes de opinión legal. ¿Por qué no utilizar la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad, o al Colegio de Abogados, o a ex magistrados de la Corte de Constitucionalidad? Creo que la iniciativa así lo amerita.