A diferencia de lo que ocurría anteriormente, cuando cualquier reforma constitucional tenía que ser realizada por una Asamblea Nacional Constituyente, la Constitución Política promulgada en 1985 establece detalladamente la forma en que se tiene que realizar cualquier cambio a las normas fundamentales de la República.
El artículo 278 establece que para reformar ese mismo artículo o cualquiera de los contenidos en el Capítulo I del Título II de la Carta Magna, es indispensable que el Congreso con el voto de dos terceras partes, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. El decreto de convocatoria, dice la Constitución, señalará el o los artículos que hayan de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije fecha en la que se hará la elección de los integrantes de la Asamblea. El número de diputados constituyentes, dice la Constitución, será normado en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.
El Capítulo I, del Título II, norma de manera específica todos los derechos individuales, contenidos desde el artículo 3 al artículo 46 de la Constitución.
Para cualquier otra reforma, se establece, el Congreso la deberá aprobar con el voto de dos terceras partes del total de diputados y no entrará en vigencia hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular. Pero también se dice que en ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g, 186 y 187 que tienen que ver con el sistema republicano y con el principio de no reelección.
Si se pretende reformar la Constitución de manera absoluta, como plantean algunas voces, primero se tiene que hacer una reforma que modifique todo el capítulo único del Título VII de la Constitución que regula las reformas a la misma Carta Magna. De otra manera se estaría produciendo una violación constitucional y la Corte de Constitucionalidad tendría que actuar en defensa de la legalidad en el país, como ya lo hizo cuando Serrano disolvió el Congreso y las Cortes.
Los constituyentes no establecieron prohibición para reformar el artículo que declara irreformables los que tienen que ver con el sistema de gobierno y con la reelección, por lo que teóricamente los mismos se pueden modificar siempre y cuando se actúe en dos tiempos, es decir, reformando por la vía de consulta popular lo que tiene que ver con el procedimiento establecido, y luego convocar a una Constituyente con plenos poderes para que se encargue, si ese es el propósito, de redactar una nueva Constitución Política que sea el pacto social de los guatemaltecos. Pero en estricto apego al orden constitucional, una Constituyente se tiene que convocar únicamente para reformar los artículos específicos que señale la convocatoria del Congreso, limitada a los que regulan los derechos individuales.
Minutero:
Se alborotan intereses
para realizar la reforma
pues ya vieron que es la forma
de despacharse con creces