El cumplimiento de las leyes de trabajo


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Antes, hace algunos años y desde 1947, cuando un inspector de Trabajo detectaba una falta a las leyes laborales trasladaba la denuncia a la Fiscalía de esa misma Inspección que presentaba una demanda ante un Juzgado de Trabajo.

Luis Fernández Molina


En otras palabras, se preparaba toda una demanda y en consecuencia un expediente por cada infracción. ¡Y eran tantas las quejas! Los tribunales no se daban abasto y el sistema colapsó. Los procesos ya no caminaban y si algún caso tenía la suerte de avanzar, los abogados del supuesto infractor, interponían sus buenos oficios legales para bloquear el camino hasta con amparos. Por esa razón hace unos diez años se promovió un cambio: ya no había que ir a tribunales; sería la propia Inspección la encargada de sancionar. Se derogaron los artículos del 415 al 424 sustituyéndolos por los que otorgaban la referida facultad sancionadora a la Inspección. Este cambio no fue del parecer de juristas y empresarios. Se planteó la inconstitucionalidad de los nuevos artículos y la Corte de Constitucionalidad decretó que, efectivamente, eran violatorios del debido proceso y del derecho de defensa; en pocas palabras que eran inconstitucionales y por ende no merecían estar dentro al catálogo de nuestras leyes. Aquí vino el primer problema: los artículos originales ya estaban derogados por la citada reforma, figuradamente ya estaban sepultados y ya no podían resucitar por ninguna causa. Sin embargo, cuando, a su vez, la Corte de Constitucionalidad anuló las nuevas reformas aquellas normas originales no “volvieron a la vida”. (Así reza el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial). Entonces se creó un perfecto vacío (de hecho la mayoría de esos artículos quedaron “en blanco”). Las nuevas leyes no se podían aplicar por inconstitucionales y las viejas ya habían sido derogadas. ¡Vaya intríngulis! Por mucho tiempo hubo una marcada inacción. No se sabía cómo sancionar. Por lo mismo poca atención se daba a los inspectores a quienes se mandaba a la guerra con espadas de plástico; el andamiaje sancionador no era para nada operativo. El incumplimiento laboral quedaba impune. Tiempo después hubo consenso en el sentido que era a los jueces a quienes correspondía sancionar las faltas por la vía –supletoria- de los incidentes. Pero no había un procedimiento previo; para tal efecto se integró un andamiaje, hechizo, parchado, un “collage” mal armado. Para esta mezcolanza se tomaron diversos artículos: en primer lugar artículos del Título VIII, el que contiene el catálogo de hechos punibles y sus respectivas sanciones, donde se desprendía que la Inspección tenía la facultad directa de multar; en el artículo 271 indica que se “debe determinar la sanción administrativa  aplicable”. Da la impresión que devuelve la autoridad punitiva a la esfera administrativa y así lo confirman los artículos subsiguientes.   Entre las faltas del referido catálogo está el literal f) del artículo 272 que establece que la violación “a las disposiciones de los artículos 61, 87 y 281 literal m,” se castigarán con multa de 2 a 10 salarios mínimos (unos 4 mil a 20 mil quetzales).  En el Título IX, el artículo 281 literal l) indica que cuando comprueben una falta los inspectores “levantarán acta y prevendrán al patrono”. Si no cumple con la prevención en el plazo señalado se “hará constar que no se cumplió, promoviendo la acción administrativa establecida en este Código”. El siguiente literal, el 281 m), indica que es obligatorio acudir a citaciones de inspectores y que la inasistencia será violación a leyes laborales  y “será sancionada por la Inspección General de Trabajo como lo establece el inciso  g)  (sic) del artículo 272 de este Código”. ¿En qué quedamos, sanciona la Inspección o un Juez? Para más inri hay error en los artículos que no se coordinaron. Algunos jueces aplican el literal f) en vez del g) porque consideran que “hubo error en el legislador”.  Si tal es el caso que el legislador lo corrija pues “las normas se interpretarán conforme a su texto”. Los jueces que no apliquen en ese sentido estarán incumpliendo su función principal. En dos platos: vuelven los fantasmas del pasado y todo caso el mecanismo punitivo no funciona. No hay verificación de cumplimiento laboral y esa es una de las quejas recurrentes en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo y constituye un compromiso pactado en el Tratado de Libre Comercio con nuestro principal socio comercial, los Estados Unidos. Vale la pena poner orden y que se cumplan efectivamente las leyes laborales.